Estás imágenes son para hacerse una idea apróximada de lo que serían estas cantidades.
Con carácter previo a analizar este apartado, es preciso aclarar que el delito contra la salud pública, es un delito de los llamados de peligro abstracto, es decir, que para proceder a condenar a alguien por ese tipo de delitos, es suficiente con que hallan indicios razonables para deducir que se tenían las sustancias para traficar con ellas.En relación con lo indicado, un dato muy importante en el que se basan los jueces para condenar o absolver por un delito contra la salud publica, es la cantidad de las sustancias intervenidas. Es decir, no es lo mismo que los agentes de la autoridad intervengan 5 plantas que 30. No estamos dando por sentando aquí, que el único indicio para entender que hay trafico ilícito, sea la cantidad de las sustancias intervenidas, pero, los jueces lo vienen estimando como uno de los mas importantes.El Tribunal Supremo viene estimando que la tenencia de hasta 100grs, es para el autoconsumo, entendiéndose que dichas cantidades se tienen para ser consumidas durante cinco días. Esto es lo que se conoce en derecho como una presunción “iuris tantum”, es decir que admite prueba en contrario. Pero de inicio una cantidad como esta supone que va ha ser destinada al consumo. Pero desgraciadamente, a veces se utiliza la lógica contraria. Pero, como pasa en otras cuestiones jurídicas una aplicación automática puede llevar a resultados absurdos. Y, precisamente esto sucede, en el caso del cannabis encontrado en la planta, dado que la misma como es evidente no puede dar cosecha cada cinco días. Así, como siempre decimos, pensar, sed críticos y solicitar que se piense y sean críticos con vosotros en el desgraciado caso que le tengáis que plantear estas cuestiones a alguien.
Héctor Brotons Albert
La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (05/06/97, 28/09/90, 14/02/96, 15/12/95, etc) establece que: la frontera entre el tráfico y el autoconsumo está, «en aquella cantidad
Para discernir entre las cantidades "límite", vamos a apoyarnos en la Tabla del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001.
Como puedes ver
en el cuadro, existen unas cantidades límites que si superas, será
entendido que su destino es para el tráfico de drogas, por lo que probablemente serías
detenido.
Ejemplo:
Caso 1:
Control policial rutinario, te paran, y en un cacheo superficial te
"pillan" una bolsita de cocaína, de un peso total de 6,2 gramos. El
policía puede entender que esa cantidad es destinada al consumo propio,
pues entra dentro del margen de un consumo para unos 5 días.
Caso 2:
El mismo control, pero en vez de 6,2 gramos, llevas 12 gramos. Esa
cantidad supera la media establecida de consumo para unos 5 días, por lo
que serías detenido e imputado por un delito contra la salud pública.
También deciros
que esto no es una ciencia exacta, por lo que no creas que si llevas,
por ejemplo, 7,4 gramos de cocaína no serías detenido. Recordad que se
detiene por INDICIOS, y la cantidad de droga incautada es solo uno de
ellos. Pero debido al notorio desconocimiento de muchas personas en este
tema, es por lo que he querido desarrollar este artículo; es decir, la
diferencia entre "la multa y el delito de tráfico de drogas".
Por ejemplo:
En la AMEC se han recibido multas de gente a las que les condenan a pagar 300 euros por 0,03 gramos de hachís que llevaban en el bolsillo (verídico, no nos hemos equivocado en ningún cero).
Por ejemplo:
En la AMEC se han recibido multas de gente a las que les condenan a pagar 300 euros por 0,03 gramos de hachís que llevaban en el bolsillo (verídico, no nos hemos equivocado en ningún cero).
La notoria importancia.
Según el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de noviembre del 2001, la agravante especifica de notoria importancia se determina a partir de las 500 dosis referidas al consumo diario, esto quiere decir 500 días.
-
Marihuana 10 Kg.
- Hachís 2,5 Kg.
Con estos datos, podemos extraer cual es la cantidad de consumo diario de marihuana que consideran los tribunales como media, la cual es de veinte gramos diarios. En el caso de hachís serían unos 5 gramos.
En cuanto a la notoria importancia, este
concepto, significa aquella cantidad a partir de la cual se considera
que el tráfico de droga es más lesivo del bien a proteger por el hecho
en sí de la cantidad. En este sentido, el Código Penal en su artículo
369, contiene una serie de circunstancias dentro de las cuales se
encuentra la notoria importancia y que conllevan una agravación de la
pena. Es lo que se conoce como agravantes. Aunque en este caso son
agravantes directamente relacionadas con el tipo (o “definición del
delito” para que nos entendamos) contenido en el artículo 368 también
del Código Penal, por lo que se conoce este artículo como subtipo
agravado, llevando aparejada un aumento de la pena. Este aumento de la
pena lo es en un grado. Este concepto jurídico contiene una norma
matemática de ajuste de las penas, que para este caso es el siguiente;
el aumento de grado, supone que partiendo de la mitad del límite máximo
de la pena, se divide entre dos y el resultado se suma a ese límite
máximo, el cual pasa a ser el límite mínimo, siendo el resultado final
el nuevo límite máximo. Es decir, que si el delito por tráfico de
cannabis es de uno a tres años, y la mitad de tres años es un año y seis
meses, en el caso de que se aplique la notoria importancia la pena
pasará a ser de tres años a cuatro años y medio, en vez de una año a
tres años, como indicábamos antes.
Dosis mínimas psicoactivas.
Como bien sabéis, la planta del cannabis
contiene una sustancia psicoactiva llamada tetrahidrocannabinol, en
adelante THC y dependiendo del tipo de planta y de la parte de la planta
que se analice, el porcentaje de THC será mayor o menor y por
consiguiente será o no fiscalizable. Señalar, que la planta de cannabis,
es dioca (que puede ser macho o hembra) y solo las plantas hembras
contienen un porcentaje de THC apreciable y por consiguiente
fiscalizable. Pero además, no toda la planta del cannabis contiene la
misma cantidad de concentración de THC y a efectos de qué se entiende
por cannabis fiscalizable, hemos de acudir a la Convención Única sobre
Estupefacientes de 1961, donde se establece que «por cannabis se
entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la
cannabis (a excepción de la semilla y las hojas no unidas a las
sumidades de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea
el nombre con que se las designe)» concretando respecto a su resina que:
«por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o
purificada, obtenida de la planta de la cannabis»; definiendo ésta
última en su apartado d) como «toda planta del género cannabis».
Una vez que sabemos qué plantas y qué
partes de las plantas tienen contenido de THC apreciable, vamos a
analizar a partir de qué porcentajes de THC se viene considerando por
parte de la jurisprudencia, que hay dosis mínimas psicoactivas para
proceder a sancionar económicamente e incluso para condenar por un
delito contra la salud pública.
Supuesto
esto, lo cual es importante tener en cuenta, nos valdría para
determinar si toda una muestra de cannabis, se puede o no considerar
psicoactiva y por tanto fiscalizable. Pero la Jurisprudencia no es
unánime al respecto, existiendo, una jurisprudencia mayoritaria, la que
considera que el T.H.C, no es determinante pues el cannabis es una
sustancia que no se puede adulterar. la STS de 20 de noviembre de 1997 (
RJ 1997\7994 ), con cita de las de 6 de noviembre de 1995 ( RJ
1995\8017 ) y 30 de octubre del mismo año ( RJ 1995\7918 ) recuerda que
«a diferencia de lo que ocurre con la cocaína y la heroína, que son
sustancias que se consiguen en estado de pureza por procedimientos
químicos, los derivados del cáñamo índico o cannabis sativa, son
productos vegetales que se obtienen de la propia planta sin proceso
químico alguno, por lo que la sustancia activa tetrahidrocannabinol en
estado puro nunca se contienen en su totalidad en las plantas o
derivados .En este ámbito, se tiene librada aún una batalla jurídica
porque la justicia plasme una realidad biológica, cual es que una planta
de cannabis con porcentajes inferiores al 0,2 % de T.H.C. no puede
considerarse como droga.
Por otro lado, está claro en la
Jurisprudencia penal que una cantidad menor a 10 miligramos de T.H.C.,
no se puede considerar psicoactivo, por no producir los efectos que le
son propios. En este sentido se pronuncia el Acuerdo del Pleno no
jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005, en donde,
con el objeto de unificar criterios, tras informe del Instituto Nacional
de Toxicología (informe del Servicio de Información Toxicológico del
Instituto Nacional de Toxicología 12691 de 22 de diciembre de 2003),
fijo las cantidades mínimas de cada sustancia que producen efectos,
situando el cannabis en general en 10 miligramos de T.H.C. Sin embargo
dicha, jurisprudencia incoherentemente no se aplica de forma unánime por
los jueces de lo contencioso administrativo.
Sobre este tema. se intenta dejar claro que todos esos criterios son ciertos, pero peliagudos, porque basta que exista una sola circunstancia personal en el sujeto portador-consumidor para que toda esa construcción se derrumbe. Por ejemplo, que el individuo esté mas o menos habituado a la sustancia, puede hacer que 5 gramos de Marihuana sean excesivos ó sólo la dosis del día.
Recordad que, hay que ir con cuidado con los mínimos y máximos establecidos por la jurisprudencia a la hora de considerar posesión preordenada al tráfico o consumo personal, ya que luego, porteriormente a la detención y presentación al juez, se instruyen y juzgan casos concretos con sujetos y circustancias muy diferentes.
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